La causa natural de disolución del matrimonio es la muerte de alguno de los cónyuges. No obstante, éste puede verse sumido en diversas situaciones de crisis, y una de las consecuencias de ello puede ser la nulidad (art. 73 y ss. Código Civil).
¿Qué es la nulidad matrimonial?
Cuando se declara un matrimonio nulo, quiere decir que este no ha existido nunca, ya que sufre un vicio sentencia en el momento de su celebración.
Por tanto, la diferencia con respecto a la separación y el divorcio radica en que en la nulidad no existe un vínculo matrimonial previo. Es decir, existe una apariencia de matrimonio y, por tanto, es la declaración de nulidad la que surtirá efectos, desde el momento en que se declare. De igual manera, si el matrimonio estuviese inscrito en su registro correspondiente, al ser nulo, el vínculo de la inscripción carece de efecto.
Requisitos para que un matrimonio sea declarado nulo:
La no concurrencia de determinados requisitos legales en el momento de la unión conyugal o bien, porque se haya celebrado en contra de algún impedimento o prohibición, tiene como consecuencia la ineficacia del vínculo matrimonial.
Podemos distinguir entre nulidad y anulabilidad (o nulidad relativa). Ambas se aplican tanto para los matrimonios celebrados de forma civil como religiosa, pues el artículo 73 CC declara “cualquiera que sea la forma de celebración”.
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Nulidad absoluta:
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Puede producirse por la inexistencia de un requisito esencial del matrimonio (aunque sea sólo uno):
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FALTA DE CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL. En virtud del art. 45 Código Civil “No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, el término o el modo del consentimiento se tendrán por no puestos”. La omisión de este requisito tiene como consecuencia la INEXISTENCIA del matrimonio.
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FALTA DE FORMA ESENCIAL. Este acto queda sujeto a las reglas formales, ya que es un negocio jurídico formal y su forma es esencial (se aplica tanto para el art. 73.3 Código Civil “El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos”, como para el matrimonio religioso, arts. 59 y 60 Código Civil).
Con respecto a la nulidad por contravenir alguno de los impedimentos o prohibiciones, el Código Civil se refiere al apartado segundo del art. 73. De tal manera que, si se incumplen los requisitos expuestos en los arts. 46 y 47, será nulo, a no ser que medie dispensa (art. 48).
– art. 46 Código Civil, determina quienes no pueden contraer matrimonio (menores de edad no emancipados y aquellos que estén ligados con vínculo matrimonial).
– art. 47 Código Civil, realiza una expansión del artículo anterior, ya que especifica que tampoco pueden contraer matrimonio entre sí parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado y los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
– art. 48 Código Civil, se limita a identificar cuales son dispensables o no (muerte dolosa del cónyuge anterior, casos de parentesco y minoridad).
En este sentido, ya advierte la STS 261/2017, de 6 de Abril (rec. 649/2016) que “la nulidad matrimonial supone la total ineficacia del matrimonio, declarada judicialmente, por causa coetánea a su celebración y con efecto retroactivo a tal momento; y conforme pacífica doctrina, exige tres presupuestos o requisitos:
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Un matrimonio, o una apariencia de tal, celebrado en cualquiera de las formas legalmente prevista.
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Una causa coetánea a la celebración, que consiste fundamentalmente en la ausencia o el defecto de alguno de los requisitos personales, materiales o formales que la ley exige como presupuesto de validez del negocio jurídico matrimonial.
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Una sentencia judicial que declare la nulidad. Únicamente por sentencia puede ser anulado un matrimonio.”
No obstante, también pone de manifiesto que mientras no exista una declaración judicial que así declare la nulidad, el matrimonio será válido y producirá todos sus efectos. Y, en caso de que resulte efectiva la apariencia de matrimonio, “la declaración de su ineficacia se proyecta no sólo hacia el futuro, sino también sobre el pasado, dado que sus efectos se retrotraen al momento de contraerlo”.
Con ello, aclara seguidamente que “resulta inexcusable, que la invalidez sea declarada judicialmente, porque en todo el decurso anterior a la sentencia, el matrimonio aparece y funciona como si de un matrimonio válido se tratara, a pesar de que se haya celebrado con ausencia o defecto de alguno de los requisitos personales, materiales o formales exigibles, como puede ser el consentimiento”.
Le otorga suma importancia, por lo tanto, al destacar que “la nulidad del matrimonio es la sanción civil por ausencia o imperfección de alguna de las condiciones legalmente requeridas para la formación del vínculo matrimonial, apareciendo la situación de inexistencia como concreción de la misma, sin efecto diferencial alguno, en el artículo 45.1 del Código Civil al proclamar que «no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial», especificándose en el artículo 73.1 en absoluta equiparación que «es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración: el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial»”.
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Anulabilidad (o nulidad relativa): posibilidad de dos supuestos:
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FALTA DE CAPACIDAD NEGOCIAL. Se da en casos conde el contrayente no ostenta capacidad legal por razón de su edad (18 años o estar emancipado) o haber obtenido dispensa, según lo dispuesto en los arts. 46, 48 y 75 Código Civil.
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VICIO EN EL CONSENTIMIENTO (error, coacción o miedo grave arts. 73.4 y 5 Código Civil)
La anulabilidad produce ineficacia, pero sólo en caso de que sea alegada por el contribuyente que lo sufra mediante el ejercicio de acción de nulidad. De tal forma que, si el matrimonio no resulta anulado judicialmente, éste produce efectos y será válido.
Legitimación para acción de nulidad:
Como regla general, el artículo 74 Código Civil expone lo siguiente: “La acción para interponer la acción para pedir la nulidad del matrimonio, corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los arts. siguientes”.
Sin embargo, esta legitimación se restringe en los artículos siguientes por la edad (art. 75 “contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal”) y en casos de vicios de consentimiento (art. 76.1 “solamente podrán ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio”).
¿La causa de nulidad puede dejar de tener relevancia?: convalidación del matrimonio
Si, como bien manifiesta el art. 48 del Código Civil “La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes”. Es decir, si nadie ha ejercitado la acción de nulidad para hacer valer el impedimento, el matrimonio se convalida.
A su vez, dicha convalidación también se produce por la convivencia durante un año, una vez desaparecido el vicio o alcanzada la mayoría de edad (arts. 75 y 76 Código Civil).
Para todos los supuestos, la nulidad será absoluta una vez declarada por sentencia, salvo para el caso del matrimonio putativo (esta figura requiere la existencia de la apariencia de un matrimonio válido y de buena fe, de al menos uno de los contrayentes, regulado en el art. 79 Código Civil), debido a que los efectos que van a persistir son los ya producidos en el matrimonio.
¿Existe el derecho a pensión cuando un matrimonio es declarado nulo?
El artículo 98 del Código Civil establece una indemnización (no se trata de una pensión alimenticia ni compensatoria) con el objetivo de equilibrar los perjuicios sufridos al cónyuge de buena fe por la convivencia efectuada en un matrimonio nulo.
No obstante, es necesario que se den determinados requisitos para el reconocimiento de esta compensación económica, de conformidad con la doctrina y la STS de 10 de Marzo de 1992:
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El matrimonio sea declarado nulo mediante resolución judicial
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Convivencia conyugal después de la celebración del matrimonio. Destaca aquí la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, de 8 de octubre de 1997, la cual incide fundamentalmente en el tiempo de duración del matrimonio para la cuantificación de la indemnización.
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Buena fe en al menos uno de los cónyuges. El artículo 95 del Código Civil pone de manifiesto que “si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte”. De tal manera que, si obran buena fe en ambos cónyuges, no se tendrá derecho a tal compensación (Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 10 de febrero de 1993 y Madrid de 4 de Febrero de 1999).
Para una mayor comprensión de este tema, no es posible dejar de lado el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, de 4 de Febrero de 1999, en la que se señala lo siguiente:
“Sabido es que la naturaleza de la indemnización establecida en el art. 98 del C.C. no es alimenticia, aun a pesar de la remisión que se hace al art. 97, pues esta indicación ha de entenderse referida al presupuesto fáctico del desequilibrio económico, determinante de la pensión compensatoria, y a los módulos o factores que allí se enumeran en cuanto a su cuantificación, por eso se enmarca en las crisis matrimoniales que surgen de la separación y el divorcio, pero no a la nulidad y las consecuencias económicas que de dicha declaración pueden surgir y que contempla el art. 98 y con un fundamento bien diferente, como es de resarcir al cónyuge de buena fe por el daño moral que ha sufrido, al declararse que su matrimonio no existió como tal, y que sin embargo confiadamente contrajo, ignorando la existencia de una causa invalidante que ocultó su consorte; esta doctrina emana del Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 4 de abril de 1.996”.
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Autora: Nerea Alexandra Morales Martínez.
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