En septiembre de 2015 se hizo público que el grupo empresarial Volkswagen, titular de las marcas Volkswagen, Audi, Seat y Skoda, había instalado un software fraudulento en algunos vehículos diésel vendidos entre 2008 y 2015. Este sistema era capaz de detectar cuando el vehículo era sometido a la prueba oficial de emisiones, momento en el que el dispositivo se encendía y hacía un control completo de las emisiones de humo, pero se apagaba durante la conducción en condiciones de tráfico real. Este software permitía que los vehículos donde estaba instalado cumpliesen la normativa de homologación de emisión de partículas NOX (nitrógeno de oxígeno), incluidas dentro de la normativa Euro 5.
Tras el escándalo de las emisiones Volkswagen se ha enfrentado a cinco demandas en España obteniendo en todas ellas un pronunciamiento favorable para la compañía.
La racha de victorias legales para el grupo en nuestro país puede haber llegado a su fin con la sentencia de 25 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid en la que el juez ha estimado la demanda de un cliente y ha condenado a Volkswagen a indemnizarle con 5.006,5 euros por la manipulación de emisiones en los motores diésel.
El demandante pedía, en primer lugar, la sustitución del vehículo de su propiedad por otro nuevo de iguales características y en perfecto estado, sin coste alguno; y si no fuera posible, por otro de categoría superior. Subsidiariamente, pedía la resolución del contrato de compraventa del referido vehículo, y la recíproca restitución de las prestaciones entre las partes. En su defecto, y en último lugar, solicitaba el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
El demandante basaba su acción fundamentalmente en los siguientes dos motivos:
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La falta de conformidad del vehículo que le fue suministrado, ya que la reparación conllevaría la modificación del objeto del contrato en cuanto a potencia o consumo, lo que acredita a través de un informe pericial.
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Incumplimiento contractual, al haber entregado una cosa distinta a la pactada o inhábil para el fin perseguido. Y ello porque de no disponer de ese software fraudulento, el vehículo no cumpliría la normativa europea de homologación.
Por su parte, las mercantiles Valladolid Wagen S.A y Volkswagen España S.A, demandadas en el proceso, sostenían que los niveles de emisión de partículas de ese modelo de vehículo son de los menores del mercado, y que además no puede apreciarse incumplimiento alguno, ya que ese aspecto no forma parte del contenido esencial del contrato, al no constar dentro de la información técnica del vehículo, ni en la ficha técnica. Así mismo, alegaban que no se trata de un factor decisivo a la hora de formar la voluntad de adquisición por parte del consumidor, cuyas prestaciones preferentes son otras, como potencia, consumo o comodidad, sin que la incidencia sobre la homologación afecte en modo alguno al uso a que viene siendo destinado el vehículo con normalidad.
Por último, argumentaron que la incidencia está siendo ya subsanada, sin coste alguno para los adquirentes de los modelos afectados mediante una intervención de menos de media hora, de modo que la opción resolutoria del contrato y de sustitución del vehículo que conforman la pretensión principal de la demanda, resultaría desproporcionada y antieconómica.
A criterio del Juez de 1ª Instancia, las consecuencias jurídicas derivadas de la actuación empresarial llevada a cabo por Volkswagen están unidas al principio de buena fe y de integración del contrato.
En este sentido, el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) establece que los contratos de los consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión e información precontractual relevante. Por su parte, el artículo 61.2 del mismo texto legal dispone que el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad del contrato.
El Juzgador, en relación con las consecuencias del deber de buena fe de las partes en relación a la integración del contrato, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003, que declara que el principio de buena fe impone a cada contratante que cumpla lo pactado y lo que deriva, con un criterio lógico, de la buena fe, que refiere a “sus derivaciones naturales”, ó ” cumplida efectividad”, de modo que el contrato queda complementado -integrado- con lo que el consumidor ha confiado por razón de la oferta, promoción y publicidad.
A lo anterior añade que la homologación es un requisito técnico ineludible para que los vehículos puedan circular libremente por las vías españolas y europeas, y que el vehículo adquirido por el demandante cumplía, según la información que consta en el folleto publicitario de la marca, las exigencias de la normativa Euro 5 en materia de emisiones contaminantes.
En su decisión, el juez argumenta que la utilización del software fraudulento infringe los deberes de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones propias del vendedor, y afecta a la confianza del consumidor por los siguientes motivos:
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La propia naturaleza del acto, que implica un engaño a las autoridades de control y al público en general.
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Porque resulta razonable que el consumidor no quiera asumir una reparación por la propia marca, cuando ello implica una manipulación del motor verificada con secretismo y sin que se haya acreditado de manera indubitada que no afectará a las prestaciones del vehículo.
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También resulta lógico entender que, de disponer el consumidor de la información relativa a tal práctica engañosa, no habría adoptado la decisión de adquirir ese producto.
En base a lo anterior, el Juez declara que se ha incurrido en un incumplimiento parcial de la prestación (artículos 7.1 y 1101 Código Civil, y 61.2 y 65 TRLGDCU), por lo que condena a las demandadas al pago conjunto de la cantidad de 5.006,5 euros en favor del demandante, con imposición de costas a ambas demandadas.
Dicha cuantía que procede de la valoración del perjuicio sufrido por el demandante, resulta del diez por ciento del precio de adquisición del vehículo, siendo el valor de mercado a la fecha de adquisición de 50.065 euros.
Este pronunciamiento condenatorio abre la puerta a nuevas demandas contra el grupo Volkswagen que ya ha anunciado que recurrirá la decisión del Juzgado de 1ª Instancia ante la Audiencia de Valladolid.
Beatriz Menéndez Vila
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