¿Quién no ha sido requerido alguna vez para someterse a la prueba de alcoholemia?. La mayoría de conductores en algún momento de su vida han tenido que soplar en el temido alcoholímetro, ese aparato que utilizan los agentes para medir el nivel de alcohol en aire espirado.
El Reglamento General de Circulación (RGC) fija las tasas de alcohol en sangre o en aire espirado que deben ser respetadas por los conductores, ya que en caso contrario estarían incurriendo en una infracción administrativa o incluso en un delito.
El artículo 20 RGC refleja las distintas tasas de alcohol permitidas según las características o cualidades del conductor, estableciendo que los conductores de vehículos a motor y de bicicletas no podrán circular por las vías con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Ahora bien, siempre que el conductor supere la tasa de alcohol en aire espirado de 0,60 miligramos por litro o la tasa de alcohol en sangre de 1,2 gramos por litro, ya no estaremos ante una infracción administrativa, sino ante un ilícito penal: delito por conducir bajo los efectos del alcohol (art.379.2 CP), que únicamente exige para su aplicación que se supere la tasa fijada en el art.379.2 CP.
La obligación de los conductores de vehículos y de bicicletas de someterse a dichas pruebas, tanto cuando existe un accidente de circulación previo, como en los controles preventivos cuando sean requeridos por un agente de la autoridad, se regula en el art. 21 Reglamento General de Circulación (RGC). Cuando una persona se niega a someterse a la prueba de alcoholemia está cometiendo un delito tipificado en el artículo 383 CP.
Es muy importante tener en cuenta que negarse a realizar las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tiene consecuencias penales mucho más graves que la comisión del delito por conducir bajo los efectos del alcohol o las drogas. Por eso, aún cuando tenga la certeza de dar positivo en un control con una alta tasa, no debe negarse a su realización.
Pero, ¿cuáles son las diferencias de pena entre el art. 383 CP y el art. 379.2 CP?.
En relación con la pena principal de ambos delitos, debe tenerse en cuenta que el delito de negativa a someterse a la prueba del alcoholemia (art. 383 CP) es mucho más gravosa que la conducción bajo los efectos del alcohol (art. 379.2 CP).
En el primer caso, la pena principal es la pena de prisión de seis meses a un año, mientras que en el caso del art.379.2 CP se trata de pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Por tanto, al contrario que en el art.379.2 CP, en el art. 383 CP la pena principal de prisión no es alternativa a la de multa, y además la prisión es más elevada.
En relación con la pena accesoria, no hay diferencia entre ambos tipos, puesto que se recoge como consecuencia de la comisión de dichos delitos la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Un aspecto a destacar del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia es que el propio tipo penal ya presupone la comisión del delito de conducir bajo los efectos del alcohol. Además la jurisprudencia ha reiterado que aunque ambos tipos penales protegen el bien jurídico de la seguridad vial, en el caso del artículo 383 CP el bien jurídico protegido lo es también el correcto desempeño de la labor de los agentes de la autoridad (SAP de Murcia de 11 de mayo de 2016).
Esto supone que, si bien es cierto que algunos tribunales son contrarios a la aplicación de ambos preceptos (STAP de Valencia, Sección 2ª, de 19.2.2013, de Madrid, Sección 17ª, de 21.5.2012 y de Tarragona, Sección 4ª, de 1.3.2013, por ejemplo), es muy probable que si nos negamos a someternos a la prueba de alcoholemia nos imputen, además del delito del artículo 383, el delito del artículo 379.2, y que por consiguiente, la pena sea mayor (entre otras la SAP de Orense 25 de mayo de 2016, SAP de Madrid nº 571/2013, Sección 30ª, de 19 de noviembre de 2013, o la SAP de Las Palmas, Sección 2.ª de 5 de julio de 2012).
En ese sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 12 de enero de 2009 en la que descarta la vulneración del principio ” non bis in idem ” desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 del Código Penal consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el anterior art. 380 del Código Penal (actual 383) sancionaba la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Esta es la tesis mantenida tradicionalmente por el Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 161/1997 de 2 de octubre añadía que la entrada en juego en el art. 380 Código Penal de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico, procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP . De ahí que sea conforme a Derecho la condena simultánea por ambos delitos cuando a la negativa a soplar se une la acreditación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ello no supone una vulneración del principio ” non bis in ídem “, pues no estamos ante un concurso de leyes del art 8 CP , sino ante un concurso real de delitos.
En el caso de que haya sido denunciado por alguno de estos delitos y necesite por ello asistencia legal, puede contactar con Abogados Portaley y contar con asesoramiento legal experto.
Autora: Beatriz Menéndez Vila
-- --Puedes encontrar más información en comentarios de otros lectores al final de este artículo, puedes dejar tu comentario.
Solicitar cita con Abogados Portaley