El Código Penal español contiene en su Capítulo VI una relación de delitos relativos a las defraudaciones, y entre éstos se encuentra el artículo 252 que regula el delito de apropiación indebida, y que dispone lo siguiente:
«Serán castigados […] los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros».
El bien jurídico protegido en este delito es la propiedad de un tercero si bien para cosas fungibles – como el dinero – el bien jurídico protegido es el valor de dicha propiedad.
Por la propia naturaleza del delito de apropiación indebida, el objeto material – es decir, aquello sobre lo que recae la conducta típica – suelen ser bienes muebles. Mediante la conducta típica se transfiere el dominio de dicho objeto a través de distintas figuras – como por ejemplo el depósito o el leasing – pero en ningún caso se transfiere la propiedad en sí misma.
El sujeto activo del delito de apropiación indebida es aquél que recibe la cosa sobre la que recae la comisión de la infracción penal, mientras que el sujeto pasivo es el propietario de la misma.
En cuanto a la conducta típica, señala el artículo 252 CP que ésta podrá referirse a la apropiación o distracción de la cosa así como a la negación de haberla recibido. En este sentido, apropiarse de un bien consiste en incorporarlo al patrimonio de uno cuando éste tiene la obligación de devolverlo mientras que distraer un bien consiste en emplear el mismo para un destino distinto al que se hubiera preestablecido – por ejemplo, A entrega una cantidad determinada de dinero a B para que éste salde una deuda de aquél con un tercero, pero en lugar de ello decide emplear dicho dinero para saldar una deuda propia –.
La doctrina y jurisprudencia mayoritarias exigen que se haya producido un efectivo perjuicio a un tercero, lo que da lugar a que estemos ante un delito de resultado.
Además, estamos ante un delito de carácter doloso en el que se viene exigiendo el ánimo específico de tener la cosa para apropiarse de ella – animus rem sibi habendi –.
La pena asociada a la comisión del delito de apropiación indebida es la misma que la contemplada en el artículo 249 CP – prisión de 6 meses a 3 años – o la prevista en el artículo 250 CP – prisión de 1 año a 6 años y multa de seis a doce meses – según qué casos.
Cuestión controvertida en relación con el delito de apropiación indebida ha sido la de determinar cuáles son exactamente los elementos que lo distinguen del delito de administración desleal regulado en el artículo 295 CP para los casos en los que el sujeto activo es administrador o socio de una sociedad determinada. Dicho precepto dispone lo siguiente:
«Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren…».
Doctrina y jurisprudencia han llegado a la conclusión de que cuando el sujeto activo sea el administrador y/o el socio de una sociedad determinada, en la medida en que éste lleve a cabo la conducta típica actuando dentro de sus funciones será considerado como autor de un delito de administración desleal mientras que, en la medida en que dicha conducta exceda de las funciones que se le han encomendado, será considerado como autor de un delito de apropiación indebida.
En cualquier caso, y como consecuencia de la controversia generada por la redacción de ambos preceptos, se ha incluido en el Proyecto de Reforma una modificación del artículo 252 CP, el cual quedaría previsiblemente redactado del siguiente modo:
«Serán castigados […] los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado».
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