Delitos contra el patrimonio: delito de usurpación u ocupación de inmuebles
Delitos contra el patrimonio: delito de usurpación u ocupación de inmuebles

Delitos contra el patrimonio: delito de usurpación u ocupación de inmuebles

 

Delito de usurpación u ocupación de inmuebles dentor de los delitos contra el patrimonio

 

 

La regulación del delito de usurpación la encontramos en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal, concretamente en los artículos 245 a 247.
La idea básica que preside la usurpación es la ocupación o utilización de inmuebles ajenos persiguiendo un interés propio. Este concepto se desgaja, siguiendo la Ley, en cinco conductas diferentes.

 
La primera de ellas corresponde al tipo básico de la usurpación. Aparece definido en el primer apartado del artículo 245, al decir lo siguiente: “el que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.”

 

 

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Este primer precepto nos permite concretar el delito en la necesidad de que se produzca una conducta violenta en la ocupación, lo que conlleva, a su vez, que el delincuente sea penado por la usurpación y por la violencia ejercida.

 
Por su parte, el apartado dos del artículo 245 declara que “el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.” La importancia de este artículo se encuentra en que ha supuesto la entrada en nuestro ordenamiento jurídico del delito de ocupación pacífica.

 
Nos encontramos, en el caso del apartado segundo, con una discusión doctrinal en la que los penalistas no consiguen ponerse de acuerdo. Para algunos, introducir el fenómeno “okupa” en nuestro Código Penal resulta excesivo dada la escasa peligrosidad de la conducta; para otros persigue un fin disuasorio que no se conseguía con los procedimientos civiles y que daba lugar a cierta impunidad.

 

Finalmente, el Código Penal se refiere a dos delitos más específicos que los señalados anteriormente y de escasa trascendencia práctica. El primero de ellos, el artículo 246 señala: “el que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 400 euros”. Finalmente, el artículo 247 establece lo siguiente: “el que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediera de 400 euros.”

 

 

 

 

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