El origen de esta conducta, tipificada en el artículo 184 Código Penal, es la solicitud o propuesta de favores de carácter sexual, bien sea verbal o gesticular, insistentemente. Por esta razón no podemos confundirla con abuso sexual (artículo 181 Código Penal), la cual viene ligada con acciones como tocamientos u otras manifestaciones similares, sin autorización alguna del sujeto pasivo.
El Código Penal, en su primer apartado del artículo 184 Código Penal (tipo base), define muy claramente la figura de acoso sexual, de tal manera que “el que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil y humillante, será castigado como autor de acoso sexual con la pena de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses”.
¿Cuándo nos encontramos ante una situación “objetiva y gravemente intimidatoria, hostil y humillante”?
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Con la INTIMIDACIÓN, se pretende provocar un temor de sufrir un mal grave o inminente, el cual puede ser expresado con claridad o eufemismos. No obstante, la amenaza intimidatoria requiere ser clara (no debe ofrecer ninguna duda de su contenido).
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La HOSTILIDAD, se manifiesta en un trato permanente de enfrentamiento o conflicto del acosador frente a la víctima.
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Con la HUMILLACIÓN, afecta directamente en la dignidad de la persona.
En relación con la OBJETIVIDAD, según la Sentencia Nº 721/2015 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 22 de Octubre de 2015: “La ley penal exige un doble requisito, la objetividad, pues no basta una mera impresión subjetiva, y el resultado delictivo que exige que la víctima sufra una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante.”
Con respecto a la GRAVEDAD, la Sentencia Nº 1460/2003 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 7 de Noviembre de 2003: “el adverbio “gravemente” se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal.”
¿Deben concurrir todos los elementos del tipo para calificar una conducta como acoso sexual?
Esta misma Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia Nº 1460/2003, se ha pronunciado manifestando que “el acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución, siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el art. 10 de la misma.
(…) elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.
En tal sentido que “basta con la mera solicitud”, la cual deberá expresarse de manera inequívoca y seria, de tal modo que resulte “indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre”.
Las modalidades agravadas del acoso sexual:
1. Analizando el segundo párrafo del artículo 184 Código Penal, nos encontramos con una el acoso sexual con prevalimiento (modalidad agravada), en la que “si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses”.
Este tipo mencionado, suele darse dentro de las relaciones laborales. Es una de las formas mas frecuentes de acoso, ya que la SITUACIÓN DE SUPERIORIDAD en el ámbito laboral les otorga cierto poder para someter a los que se encuentran en puestos inferiores, acosándolos con la certeza de que estos cumplirán sus propósitos para no perder su trabajo.
Lo mismo ocurre en supuestos de docencia (ej.: un profesor/a, bien sea de Colegio o Universidad, acosa a un estudiante con el fin de conseguir favores de naturaleza sexual), o de cualquier otra situación en las que se de la existencia de esta superioridad jerárquica, en la que se anuncie a la víctima (tácita o expresa) un mal en el ámbito de esta relación.
2. El tercer párrafo del artículo 184 Código Penal, en cambio, esta fundado en la VULNERABILIDAD DE LA VÍCTIMA, en el que explica “cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo”.
¿Resultan afectados otros derechos?
La libertad sexual no es el único bien jurídico protegido en este delito, sino que también lo son otros derechos fundamentales como la dignidad de la persona (art. 10 CE), la igualdad (art. 14 CE) y la libertad e intimidad (art. 18.1 CE).
Entre todos están relacionados y, tendrán mayor o menor trascendencia dependiendo del grado de afectación de la víctima. Pues, declara la Sentencia del Tribunal Supremo 1104/2000 de 26 de junio que, “el acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona cuya protección proclama el Art. 18.1 de la Constitución”.
En este aspecto, la Sentencia de 11 de Abril de 2016 de Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de la Plana, realiza una clara interpretación de este tipo penal: “se refiere al Código de conducta sobre medidas para combatir el acoso sexual -Declaración CEE/27/1992-], según el cual, el acoso es la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, no deseados. Lo que caracteriza la reprobación del acto es la cualidad de no deseado, de forma que es el propio individuo el que ha de determinar el comportamiento que le resulta ofensivo. Así, las actitudes verbales, no verbales o físicas relacionadas con la conducta sexual, son perversas en cuanto transgreden una norma de comportamiento que exige el respeto al límite impuesto por cada uno respecto a su dignidad, su intimidad o su accesibilidad a determinadas acciones, prácticas o insinuaciones.”
Además, “Las Sentencia del TSJ de Cataluña de Cataluña 14-1-2000 y 23-2-1999, señala que merece especial protección en cuando “la persona afectada es además la alumna, siendo la conducta del profesor cuando se vulneran aquellos derechos, merecedora de la máxima sanción, pues su función es la enseñanza o educación en su más amplio sentido”. A lo que concluye manifestando que “lo que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo.”
¿Qué ocurre si el autor del acoso sexual es un funcionario público?
La Sentencia Nº 84/2018 de AP León, Sección 3ª, 15 de Febrero de 2018, basándose en amplia doctrina, pone de manifiesto que aquel por su condición de funcionario público concurre en este comportamiento delictivo, también deben ser penados.
Sin embargo, esta Sentencia expone que “tras un estudio jurisprudencial detallado, este Tribunal, no ha encontrado ningún supuesto en el que la condena sea por el art. 443 y por un delito de acoso sexual, puesto que, pese a que como vemos cada uno de ellos tiene sus concretos requisitos, el núcleo del tipo en ambos casos en la solicitud de naturaleza sexual, que conduce a considerar que en estos casos estamos no ante un concurso de delitos, sino de normas, a resolver conforme los principios recogidos en el art. 8 del C.P”.
A lo que continúa afirmando “el delito del art. 443 del C.P, es un tipo de acoso sexual fue puesto de manifiesto en la STS 1004/97 de 9-7 al señalar que “porque hay una solicitud sexual no querida ni consentida, sino impuesta en base a razones o circunstancias especiales, aunque es un acoso sexual muy condicionado y limitado a funcionarios públicos”.
Nos encontramos, por tanto, ante un delito especial, ya que el sujeto activo ha de ser funcionario público. Esta misma Sentencia de la AP León, posteriormente determina los elementos objetivos de este delito:
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“una solicitud sexual a una persona por parte de una autoridad o funcionario, que se encuentra en una posición de preeminencia respecto del sujeto pasivo. Por solicitación sexual debe entenderse no sólo la de acceso carnal, sino también la de cualquier otro acto lúbrico (STS 1004/97, 9-7 ; 930/98, 02-07)
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Además, el sujeto pasivo ha de tener pretensiones pendientes de la resolución del funcionario o éste debe informar o evacuar consulta al superior (STS 1187/04, 18-10).
Este delito ha sido calificado de acoso sexual específico limitado al funcionario público (STS 1004/97, 9-7), en el que la pena es más grave (respecto del delito de acoso) por el hecho de que la situación de prevalimiento deriva del ejercicio de las potestades públicas”.
Si es usted víctima de esta conducta, le recomendamos que recopile todas las pruebas de que disponga y denuncie los hechos. Abogados Portaley puede asesorarle, contacte con nosotros y le ayudaremos.
Autora: Nerea Alexandra Morales Martínez
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