¿Cómo afecta al derecho de protección de datos la filtración de videos como el de Cifuentes?
El día 25 de abril de 2018 fue publicado por OK Diario un vídeo correspondiente al día 4 de mayo de 2011 donde aparecía la Sra. Cristina Cifuentes, entonces vicepresidenta de la Comunidad de Madrid, el cual mostraba como la misma era retenida por un agente de seguridad del supermercado Eroski y la instaba a vaciar el bolso, extrayendo dos cremas que supuestamente había hurtado en el hipermercado, vídeo que ha desencadenado su dimisión.
El vídeo sale a la luz pública casi 7 años después desde su captación, lo que podría suponer una vulneración del derecho a la protección de datos, lo cual analizaremos a continuación.
¿Cómo se regula la videovigilancia en nuestro ordenamiento jurídico?
El bien jurídico que se protege es el derecho a la protección de datos de carácter personal, derecho fundamental reconocido en el artículo 18.4 de la Constitución Española. La protección de este derecho se desarrolla principalmente en la Ley Órganica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.
De forma que la videovigilancia debe adecuarse a las exigencias del derecho fundamental a la protección de datos. En este sentido, encontramos la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, la cual dictó la Agencia Española de Protección de Datos en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 37.1.c) de la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
Asimismo, la videovigilancia también está protegida bajo la aplicación de la Ley Orgánica 4/1997, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos.
¿Se ha cumplido en el Caso Cifuentes la normativa correspondiente?
El artículo 6 de la Instrucción 1/2006, señala que los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación. El video de vigilancia donde aparece Cristina Cifuentes se grabó el día 4 de mayo de 2011, y fue filtrado el día 25 de abril de 2018. Por lo tanto, han transcurrido siete años desde que el vídeo tendría que haber sido cancelado, al amparo de la normativa que protege la protección de datos.
En este mismo sentido, el artículo 8 de la LO 4/1997 indica que las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que la misma esté relacionada con infracciones penales o administrativas o que exista una investigación policial en curso o procedimiento judicial o administrativo abierto.
¿Quiénes podrían ser los responsables de la filtración del vídeo?
El art. 8 indica que el responsable deberá adoptar las medidas técnicas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
Hasta el momento, solo conocemos dos posibles implicados: Eroski, que era el titular del fichero videográfico del cual se obtuvieron las imágenes donde aparecía Cristina Cifuentes, y por otro lado, Casesa, la empresa de vigilancia encargada de realizar las copias de grabaciones de videovigilancia y la cual garantiza la cadena de custodia de este tipo de imágenes.
Aunque la cadena de alimentos Eroski ha señalado a la empresa de vigilancia Casesa como única responsable de la filtración de la grabación, el art. 8.2 de la LO 4/1997 establece que podrá exigirse responsabilidades a aquellas personas que por razón del ejercicio de sus funciones tengan acceso a las grabaciones, y no hayan observado la debida reserva, confidencialidad y sigilo en relación con las mismas. Así como el apartado 3 del mismo artículo prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos de conformidad con la Ley en cuestión.
Por lo tanto, será la investigación de la AEPD la que determine la persona física o empresa responsable de la filtración del vídeo de Cifuentes que debió ser destruido en el plazo de un mes desde su captación, y que aparece ahora, siete años después.
¿Qué procedimiento debe seguirse?
La propia afectada – Cristina Cifuentes – podría presentar una denuncia ante la AEPD o ante el Juzgado de Instrucción si considera que se ha producido una vulneración de sus derechos, así mismo, la AEPD puede iniciar de oficio una investigación.
En este caso, ha sido la AEPD la que ha iniciado una actuación previa de investigación para concluir si se ha vulnerado o no la Ley de Protección de Datos, cuya duración máxima será de un año. En caso de que se haya vulnerado, iniciará un procedimiento sancionador contra la persona o personas responsables, concluyendo dicho procedimiento con la imposición de una sanción.
¿Cuáles serían las consecuencias legales para los responsables de la infracción?
Por un lado, las sanciones se regulan en el Título VII de la LOPD bajo la rúbrica “infracciones y sanciones”, estableciendo multas que llegan hasta los 600.000 euros. Sin embargo, en este caso, podría haberse incurrido en una infracción grave, para la cual se prevén multas de 40.000 hasta 300.000 euros.
Así, el art. 43 LOPD establece que serán responsables de las infracciones cometidas los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos. Por lo tanto, sólo podrían ser sancionados Eroski y/o Cesesa, la empresa de vigilancia.
¿Es posible que además de una infracción administrativa, se haya cometido un delito?
Pues bien, en virtud del art. 43 LOPD, no cabe responsabilidad administrativa para la persona o empresa que difundió el video en cuestión.
Sin embargo, la persona que publicó el vídeo podría incurrir en un delito de descubrimiento y revelación de secretos – tipificado en el art. 197 y penado entre dos y cinco años de prisión, al haber publicado o difundido el vídeo.
Para ello, deberá analizarse si las imágenes grabadas vulneran la intimidad de la afectada o si se ha producido con la difusión del mismo la revelación de un secreto así como la posible prescripción del delito, por el tiempo de la grabación.
Autora: Ascensión García Moreno
Equipo Abogados Portaley
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