Cuando las pérdidas obligan a la disolución de una sociedad
Cuando las pérdidas obligan a la disolución de una sociedad

Cuando las pérdidas obligan a la disolución de una sociedad

El capital social de una empresa tiene como función la de servir de garantía a los acreedores, por ello, en caso de que las pérdidas dejen reducido el valor del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social existe la obligatoriedad de disolver la sociedad.

 

En la Ley de Sociedades de Capital (LSC) así se establece como causa de disolución, en el artículo 327 de la Ley de Sociedades de Capital establece la obligatoriedad de la reducción de capital por pérdidas, en el caso de Sociedades Anónimas, cuando las pérdidas hubiesen disminuido el patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto. En en este artículo de Contabilidae.com nos cuentan más sobre el patrimonio neto de una empresa (con ejemplos)

Cuando una empresa incurre en estas circunstancias y se debe disolver, no se produce de forma automática sino que requiere el previo acuerdo de la junta general y para ello se establece que pueda realizarse a través de mayoría ordinaria.

 

Así en la sociedad limitada se establece esta mayoría como:

“En la sociedad de responsabilidad limitada (SRL) los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos 1/3 de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.

En el caso de una sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados.

 

Constitución de la junta de la SA: en las sociedades anónimas la junta general de accionistas quedará validamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el 25% del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum superior. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.

 

Esta junta deberá de celebrarse tras la convocatoria del órgano de administración de la compañía. En este punto también la LSC dispone que los administradores convocarán la junta general en el plazo de 2 meses para que se adopte el acuerdo de disolución o en el caso de que se produzca una insolvencia se inste el concurso de acreedores.

 

Si no se llegase a la disolución de la empresa en la junta convocada por falta de quórum, en ese caso se establece en la LSC, que cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social.

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