El Tribunal Supremo se pronuncia por sobre el delito de Acoso ilegítimo o “STALKING”
El Tribunal Supremo se pronuncia por sobre el delito de Acoso ilegítimo o “STALKING”

El Tribunal Supremo se pronuncia por sobre el delito de Acoso ilegítimo o “STALKING”

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez en la Sentencia 1647/2017 de 8 de mayo sobre el nuevo delito de acoso ilegítimo o “stalking” introducido por la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015.

 

El nuevo artículo 172 ter del Código Penal dispone que:

 

“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

  1. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
  2. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
  3. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”

 

La Sala de lo Penal ha desestimado el recurso de una mujer que quería que se aplicase a su expareja sentimental el artículo 172.ter.2, que castiga el nuevo delito de hostigamiento. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recurrida condenó al hombre pero no por dicho delito sino por el de coacciones en el ámbito familiar, a una pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a la mujer durante 6 meses.

 

Los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid (ratificados por la Audiencia) describían cuatro actos de hostigamiento en el plazo total de una semana. El primero, que tuvo lugar en la tarde del 22 de mayo de 2016, consistió en llamadas telefónicas no contestadas que se suceden hasta la 1.30 de la madrugada, con envío de mensajes de voz y fotos del antebrazo del acusado sangrando con advertencia de su propósito de suicidarse si no era atendido, en actitud inequívocamente acosadora y de agobiante presión.

 

El segundo, consistió en un intento de entrar en el domicilio de la víctima también de forma intimidatoria y llamando insistentemente a los distintos telefonillos de la finca en las horas inmediatamente siguientes (23 de mayo). Es otro acto de acoso, que solo cesó cuando apareció la policía. En tercer lugar, una semana más tarde el acusado volvió al domicilio de la recurrente profiriendo gritos, reclamando la devolución de objetos de su propiedad (30 de mayo). Y en último lugar, al día siguiente (31 de mayo) se acercó a la mujer en el centro de educación al que ambos acudían y donde coincidían, exigiéndole la devolución de una pulsera.

 

Según dispone el Tribunal Supremo, el principio de intervención mínima exige en este tipo penal que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contacto incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados, lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana, no cumpliéndose en este caso estos requisitos, pues se trata de cuatro episodios que no responden a un mismo patrón o modelo sistemático y entrarían más bien en el terreno de impulsos no controlados sin relevancia penal o con encaje en otros tipos penales (como el de coacciones en el ámbito familiar aplicado en la sentencia recurrida)

La falta de idoneidad para obligar a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar es apreciada por el Tribunal Supremo en ciertos indicios como la proximidad temporal entre los dos grupos de episodios; la calma durante el periodo intermedio; así como la diversidad tipológica y de circunstancias de las conductas acosadoras impiden estimar producido el resultado que reclama el tipo penal: alteración grave de la vida cotidiana (que podría cristalizar, por ejemplo, en la necesidad de cambiar de teléfono, o modificar rutas, rutinas o lugares de ocio…).

 

El tipo exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo o, al menos, que quede patente esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima, ya que, como establece el Tribunal Supremo, el tipo no exige planificación pero sí una metódica secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única vía de escapatoria, a variar, sus hábitos cotidianos.

 

Por tanto, en el caso concreto no aprecia esa relevancia temporal ya que no hay visos nítidos de continuidad ni se describe en el hecho probado una concreta repercusión en los hábitos de vida de la recurrente como exige el tipo penal, destacando que el dato de una vocación de cierta perdurabilidad es exigencia del delito descrito en el art. 172 ter CP, pues solo desde ahí se puede apreciar la incidencia en la vida cotidiana.

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