Vejaciones a través de whatsapp: mantenimiento de la responsabilidad civil tras la absolución
Vejaciones a través de whatsapp: mantenimiento de la responsabilidad civil tras la absolución

Vejaciones a través de whatsapp: mantenimiento de la responsabilidad civil tras la absolución

A finales de noviembre salía a la luz un nuevo caso de acoso escolar a raíz de la publicación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante por la que se condenaba a dos menores al pago de 2.800 euros en concepto de responsabilidad civil por humillar a una compañera de clase a través de WhatsApp.

 

Los hechos objeto del procedimiento tuvieron lugar en mayo de 2014, cuando en el marco de un grupo de la red social WhatsApp – formado esencialmente por compañeros de curso de la menor acosada-, dos de ellos comenzaron a enviar mensajes a la víctima, en los que se le decía frases, como por ejemplo, “Marcelina pasa foto culo”, “o foto tetas”, “Marcelina tu la chupas?”, ” te gustan los 69?”.

 

Todas estas expresiones que fueron vertidas sin estar situadas en contexto alguno propiciado o consentido por la menor introducían en relación a la misma referencias o insinuaciones de contenido sexual y/o, en algún caso, de carácter vejatorio y/o humillante. La niña se dio de baja del grupo pero a las pocas horas la volvieron a agregar. En esta ocasión, los dos chicos hicieron alusión a su color de pelo y uno de ellos colgó un audio, grabado por una tercera persona, en el que se escuchaba la palabra “putilla”.

 
Los dos menores fueron condenados por el Juzgado de Menores número 3 de Alicante en marzo de 2016 por un delito de trato degradante. El juez les impuso nueve meses de tareas socioeducativas, entre 20 y 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la obligación de pagar a la víctima una indemnización de 2.828 euros, cantidad a la que tendrían que hacer frente sus padres como responsables civiles directos.

 
Contra dicha sentencia, presentaron sendos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, en lo que reconocían la autoría de los mensajes, pero consideraban que los hechos no eran constitutivos de un delito de trato degradante, sino de una falta de vejaciones, que estaba recogida en el artículo 620 del Código Penal antes de su derogación tras la reforma del 2015.

 
En su resolución, la Audiencia Provincial de Alicante estima parcialmente el recurso de los dos menores y califica los hechos de una falta de vejaciones. Como tal infracción quedó despenalizada tras la tras la reforma del Código Penal de 2015, la Audiencia procedió a absolver a los dos menores, retirando la sanción penal, pero manteniendo, no obstante, la responsabilidad civil, por lo que debe pagar a la víctima 2.828 euros.

 

Por tanto, resulta bastante llamativo que aún habiendo sido absueltos en el procedimiento penal se mantenga la responsabilidad civil derivada de su conducta. A continuación procederemos a analizar los aspectos más relevantes de la sentencia.

 

Uno de los motivos de los recursos fue que, aunque los recurrentes reconocían los hechos, discrepaban en la calificación jurídica de los mismos. La juzgadora de instancia condenó a los menores por un delito de trato degradante del artículo 173.1 del CP, mientras que la defensa consideraba que los hechos deberían ser calificados como constitutivos de una falta de vejaciones del artículo 620.2° del CP ya derogado.

 
El delito de trato degradante, recogido en el art.173.1 CP, castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años a aquel que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral.

 
Para la aplicación de este tipo delictivo el Tribunal Supremo exige la concurrencia de una serie de requisitos (STS de 3 marzo de 2009):
“a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito;
b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto;
y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito; por ello la acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente, requerirá una conducta continuada en el tiempo, si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción en la que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico”.

 
El problema en este caso recae en el último de los requisitos mencionados. La Audiencia Provincial de Alicante tuvo en cuenta que la acción que se le imputa a los dos menores tuvo lugar en un espacio de tiempo de pocas horas. Se trata de unas expresiones que se vierten en un grupo de WhatsApp formado por alumnos de un mismo centro en el que participaba de forma voluntaria la propia menor.
Lo que pone de manifiesto la sentencia es que los hechos se producen entre la madrugada del día 18 de mayo de 2014 y primeras horas de la mañana, por lo que no se puede apreciar que la conducta sea continuada en el tiempo. A lo anterior añaden, que la frases en sí mismas consideradas, y sin negar el carácter despreciativo y humillante respecto de la persona de la menor, no pueden encuadrarse en esos actos que la jurisprudencia considera susceptibles de ocasionar el resultado típico de un delito de trato degradante.
El Tribunal, una vez descartada la aplicación del delito de trato degradante, tomó en consideración que la alegación de la defensa de que la conducta enjuiciada pudiera ser constitutiva de una falta de vejaciones del artículo 620.2º CP. Sin embargo, como bien acierta a exponer la Audiencia, esa posibilidad no puede generar ningún tipo de responsabilidad al haber sido despenalizada tal conducta tras la reforma del CP por LO 1/2015. Debido a dicha despenalización, el Tribunal se vio obligado a dictar una resolución absolutoria en favor de los menores, manteniendo, no obstante, la responsabilidad civil derivada de su conducta.

 

Es decir, los dos menores condenados en primera instancia son absueltos de toda responsabilidad penal en la apelación, y sin embargo, tienen que seguir haciendo frente a una indemnización de 2.828 euros en concepto de responsabilidad civil. La Audiencia basó esta decisión en los informes médico forense y psicológico en los que se destaca la relación causa-efecto entre los hechos enjuiciados y el trastorno por estrés postraumático sufrido por la menor.

 

En definitiva, las secuelas psicológicas sufridas por la menor como consecuencia de las vejaciones a las que fue sometida por dos compañeros suyos de clase a través de un chat de WhatsApp, fueron suficientes para sustentar la imposición de responsabilidad civil, aún cuando la conducta no hubiese sido constitutiva de ilícito penal alguno.

 

 

Autora: Beatriz Menéndez Vila

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