Consecuencias penales derivadas del uso de Whatsapp
Consecuencias penales derivadas del uso de Whatsapp

Consecuencias penales derivadas del uso de Whatsapp

Consecuencias penales derivadas del uso de Whatsapp

En los últimos días saltaba a los medios de comunicación la noticia de que en el pueblo madrileño de Casarrubuelos un sujeto anónimo había depositado en algunos buzones la transcripción del chat de un grupo de «whatsapp» integrado por los profesores del centro docente del lugar. El motivo de la polémica es que en dicho chat, los profesores – incluida la directora del centro – realizaban, presuntamente, comentarios xenófobos y clasistas contra algunos alumnos y los familiares de éstos.

 

 

 

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A raíz de la noticia, se han abierto expedientes administrativos a los docentes implicados, los cuales han sido suspendidos de su cargo. Pero muchos se han preguntado cuáles son las posibles responsabilidades que podrían derivar de dichos actos – tanto por parte de los docentes como del sujeto anónimo que difundió dichas conversaciones – y si ello puede dar lugar, incluso, a la comisión de una infracción penal.

 

 

 

 

En primer lugar, debemos señalar que la difusión de dichas conversaciones pueden ser constitutivas de un delito contra la intimidad tipificado en el artículo 197 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

 

 
«1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones […] será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos…».

 

 
En segundo lugar, en cuanto al contenido de las declaraciones llevadas a cabo por los docentes, cabe analizar la posibilidad de que éstas sean constitutivas de un delito de injuria – el cual es un delito contra el honor – tipificado en el artículo 208 del Código Penal. Éste dispone lo siguiente:
«Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves».
En la misma línea, señala el artículo 209 del Código Penal lo siguiente:

 

 
«Las injurias hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, la de tres a siete meses».

 
A la luz de lo expuesto en los citados preceptos, el problema en cuanto a la perfección del tipo radica en que los docentes no llevaron a cabo dichas declaraciones con publicidad sino que fue un tercero quien las difundió. En consecuencia, cabe plantearse hasta qué punto un sujeto es responsable de las opiniones o declaraciones llevadas a cabo en privado cuanto éstas terminan por hacerse públicas; y, en la misma línea, cabe preguntarse hasta qué punto «whatsapp» es considerado un medio público o privado.

 
Es cierto que la jurisprudencia ha fallado a favor de la comisión de delitos de injurias a través de «whatsapp» cuando había una comunicación directa entre el sujeto activo y la víctima (SAP Madrid núm. 1147/2013) o cuando la expresiones vejatorias se reproducían en el estado de dicha aplicación (SAP Madrid núm. 533/2014). Pero, ¿qué ocurre cuando dichas expresiones se transmiten en un grupo cerrado de personas en el que no está la víctima?

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5 comentarios

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