ANÁLISIS SENTENCIA TJUE 13 DE MAYO DE 2014 . ASUNTO C- 131/12: DERECHO AL OLVIDO
1. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN
En marzo de 2010, el Sr. Costeja González, de nacionalidad española y domicilio en España, presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una reclamación contra el periódico «La Vanguardia» y contra «Google». Esta reclamación se basaba en que cuando un internauta introducía el nombre del Sr. Costeja en la búsqueda de «Google» obtenía como resultado enlaces de dos páginas de «La Vanguardia» en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social, que mencionaba el nombre del reclamante.
El Sr. Costeja González solicitaba, por un lado, que «La Vanguardia» eliminara o modificara la publicación para que no apareciesen sus datos personales y, por otro lado, que «Google» eliminara u ocultara sus datos personales para que no figuraran en los resultados de búsqueda de su nombre ni estuvieran vinculados con los enlaces de «La Vanguardia».
El 30 de julio de 2010 la AEPD emitió una resolución por la que desestimaba las pretensiones del Sr. Costeja González en lo referente a la pretensión contra «La Vanguardia» por entender que “las publicaciones que ésta había llevado a cabo estaban legalmente justificadas, dado que habían tenido lugar por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la máxima publicidad a la subasta para conseguir la mayor concurrencia de licitadores”.
Sin embargo, sí que estimó la reclamación dirigida contra «Google» considerando que éste, por gestionar motores de búsqueda, está sometido a la normativa en materia de protección de datos. La AEPD consideró que “está facultada para ordenar la retirada e imposibilitar el acceso a determinados datos por parte de los gestores de motores de búsqueda cuando considere que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros; este requerimiento puede dirigirse directamente a los explotadores de motores de búsqueda, sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada, e incluso cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal”.
Esta cuestión llegó a instancias de la Audiencia Nacional, quien se enfrentó a problemas de aplicación de la Directiva 95/461 en el marco de estas tecnologías nacidas después de su publicación, por lo que plantea tres cuestiones prejudiciales ante el TJUE:
1. Mediante su primera cuestión prejudicial, la Audiencia Nacional desea que se aclare si es posible aplicar la norma nacional que traspone la Directiva 95/46 (1) en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal. Concretamente, pregunta con carácter principal sobre el concepto de «establecimiento» en el sentido del artículo 4.1.a).(2)
El TJUE deduce que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.
2. Mediante su segunda cuestión prejudicial, la Audiencia Nacional desea saber si el artículo 2.b) (3) de la Directiva 95/46 debe examinarse en el sentido de que la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenidos, que consiste en hallar información publicada o puesta en internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse como de «tratamiento de datos personales» cuando esa información contiene datos personales. En el supuesto de que se responda afirmativamente a esta cuestión, la Audiencia Nacional desea saber además si la letra d) del mencionado artículo 2 debe interpretarse en el sentido de que el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento de datos personales, en el sentido de dicha disposición.
Señala el TJUE que procede responder a la segunda cuestión prejudicial, que el artículo 2, letras b) y d), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2.b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2.d).
3. Mediante la tercera cuestión prejudicial, la Audiencia Nacional desea saber si los artículos 12.b) (4) y 14.a) (5) deben interpretarse en el sentido de que permiten al interesado exigir al gestor de un motor de búsqueda eliminar de la lista de los resultados obtenidos como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, debido a que estos datos e información pueden perjudicarle o que desee que estos datos e información se “olviden” tras un determinado periodo de tiempo.
En relación con el artículo 12.b) señala el TJUE que “su aplicación está sometida al requisito de que el tratamiento de datos personales sea incompatible con la Directiva 95/46 y que tal incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos sino de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos”.
Asimismo, señala el TJUE que de se deberá examinar en qué medida el interesado tiene o no derecho a que la información relativa al mismo ya no se encuentre vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre. En caso afirmativo, el interesado puede solicitar que dicha información deje de estar a disposición del público en la medida en que el mencionado derecho prevalezca sobre el interés económico de «Google» así como sobre el interés del público. Sin embargo, “tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de tal inclusión, acceso a la información de que se trate”.
2. ¿CÓMO HA ACTUADO «GOOGLE»?
Como consecuencia de la resolución dictada por el TJUE, «Google» se vio obligado a retirar de sus resultados de búsqueda los mencionados enlaces. Pero no sólo eso, sino que esta resolución ha servido de precedente para que miles de personas de toda Europa soliciten la retirada de enlaces que les afectan en defensa de su derecho al olvido. Sin ir más lejos, a finales del año 2014 la gigante de Internet había recibido más de 90.000 peticiones que implicaban a 328.000 URLs.
En mayo de 2014 «Google» puso a disposición de sus usuarios un formulario para que éstos pudieran solicitar la retirada de los resultados de búsqueda ligados a sus nombres, indicando que cada petición sería analizada de forma individual. A estos efectos, «Google» ha creado un Comité de expertos para determinar en qué supuestos se debe reconocer el derecho al olvido del usuario y la retirada de los correspondientes enlaces, y en qué supuestos no.
Pero, lo cierto es que el hecho de que determinada información no aparezca en «Google» no significa que desaparezca de Internet. No son pocos los que se oponen a la resolución dictada por el TJUE argumentando que ésta atenta contra el derecho de libre búsqueda y acceso a la información; y en consecuencia, incluso han proliferado páginas web en donde se recogen aquellos links retirados por «Google».
Autora: Carla Fandiño Seijas
(1) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos
(2) El artículo 4 de la Directiva, titulado «Derecho nacional aplicable», dispone: «1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales que haya aprobado para la aplicación de la presente Directiva a todo tratamiento de datos personales cuando: a) el tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro. Cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable».
(3) El artículo 2 de la Directiva 95/46 establece que «a efectos de [ésta], se entenderá por: b) “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción; d) “responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que sólo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y los medios del tratamiento estén determinados por disposiciones legislativas o reglamentarias nacionales o comunitarias, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por el Derecho nacional o comunitario;
(4) El artículo 12 de la misma Directiva, titulado «Derecho de acceso», establece: «Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento: b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos».
(5) El artículo 14 de la Directiva 95/46, titulado «Derecho de oposición del interesado», dispone: «Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a: a) oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos».
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