El sistema de responsabilidad penal de menores, trata de buscar soluciones a la delincuencia juvenil a través de un sistema de educación y de reinserción social. La Ley Orgánica 5/2000 de 12 enero, encuentra su base entre otros en Tratados como el de Ámsterdam, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Asamblea General de la ONU 20/11/1989.
El art. 19 del Código Penal (CP en adelante), establece que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código pero que podrán serlo según lo dispuesto en la ley que regula la responsabilidad penal del menor, esta es la Ley Orgánica 5/2000 de 12 enero.
El art. 1 de dicha ley, dispone que la misma se aplica a aquellos mayores de 14 años y menores de 18, que lleven a cabo conductas tipificadas como delitos o faltas (delitos leves actualmente) en el código penal o las leyes penales especiales. Por otra parte, se establece que cuando el autor de los hechos sea menor de catorce años, se le exigirá responsabilidad con arreglo a las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.
Las características de este procedimiento son la especialidad del proceso ya que la culpabilidad del menor se mide según la capacidad del sujeto de actuar conforme a la norma, siendo determinante su voluntad a la hora de actuar.
Se reconoce al menor como un sujeto de derecho que debe ser juzgado con imparcialidad y se le aplican las mismas garantías que a los adultos en el proceso penal, es decir, derecho a no prestar declaración, derecho a ser asistido por un Abogado, derecho a no confesarse culpable, derecho a solicitar la suspensión del fallo, Derecho a impugnar resoluciones, etc.
Otra característica de este procedimiento es la flexibilidad en la toma de medidas y la importancia del interés el menor ya que el Juez deberá valorar razonadamente, desde la perspectiva exclusiva del interés del menor, el sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta y aplicar las mismas para favorecer el desarrollo de la personalidad del menor.
Por último en este proceso el Ministerio Fiscal goza de amplias facultades en lo relativo a la iniciativa procesal, la investigación y la terminación del proceso.
Respecto a la sentencia, existe posibilidad de suspender el fallo siempre y cuando el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad y que no cometa más infracciones durante el tiempo de suspensión.
En las próximas líneas procederemos a analizar la responsabilidad penal del menor de edad mayor de dieciséis años en el marco del art. 183 CP, artículo que ha sido reformado con la LO 1/2015, de 30 de marzo.
Este artículo establece que el que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. Con la reforma se ha elevado la edad de consentimiento sexual de los menores, ya que antes la misma estaba establecida en los catorce años.
En este caso, si por ejemplo uno de los menores tuviera 17 años y el otro 15 años, se podría pensar que podría tratarse un delito de abuso sexual pero que al ser el autor menor de dieciocho años (al tener 17) se le aplicaría la ley de responsabilidad del menor.
Analizando el art. 183 quater del CP, podemos determinar que no habría responsabilidad penal alguna y por tanto no se aplicaría la ley de responsabilidad del menor ya que este artículo da una excepción a la regla general al establecer que el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por estos delitos, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez, por tanto, entendemos que en este caso al tratarse de un menor de edad de 17 años y otro de 15 años, se cumple el requisito de proximidad al menor por edad. Respecto al grado de desarrollo o madurez, debería ser analizado en cada caso, en el caso particular si se observa que el grado de desarrollo y de madurez del menor de 17 años y el de 15 años se encuentra equilibrado, se cumplirían los dos requisitos que pide el art. 183 quater CP y por tanto, no habría responsabilidad penal.
Autora: Cristina García Vega
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