En los últimos días saltaba a los medios de comunicación la noticia de que en Barcelona, un menor de edad – concretamente de trece años – había agredido con una ballesta a varios de sus compañeros de instituto así como a miembros del profesorado, causándole la muerte a uno de ellos. Como consecuencia de los hechos cometidos, el menor fue retenido por la policía – que no detenido – ya que, al no tener el mínimo de catorce años de edad, es inimputable.
Esta noticia ha reabierto un debate sobre si la actual regulación de la responsabilidad penal de los menores de edad debería ser modificada o no; son muchos los que consideran que los umbrales actualmente establecidos no deberían ser modificados mientras otros defienden que la edad mínima para ser imputable debería rebajarse al menos un par de años.
Pero, ¿qué es lo que dicen exactamente las leyes españolas sobre la responsabilidad penal? Podríamos decir que éstas estructuran la responsabilidad penal en torno a tres rangos de edad: los menores de catorce años, los mayores de catorce años pero menores de dieciocho y los mayores de edad.
En primer lugar, nuestro ordenamiento jurídico contempla los supuestos de hecho en los que el autor de un ilícito penal sea menor de catorce años. En efecto, tal y como hemos indicado anteriormente, la actual Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores – la cual regula no sólo la responsabilidad penal de los mismos sino también las bases a seguir en la tramitación del proceso judicial – señala en su artículo 3 lo siguiente:
«Cuando el autor de los hechos […] sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil».
Para tales supuestos, prevé dicha Ley que el Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente toda la información necesaria sobre el menor para valorar su situación a fin de que la misma promueva las medidas de protección adecuadas a sus circunstancias.
Es preciso señalar que, tal y como indica el artículo 5.3 de la Ley 5/2000 «las edades indicadas se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos». En consecuencia, si un menor de catorce años – como en el reciente caso ocurrido en Barcelona – comete un delito o falta tipificados en el Código Penal, será inimputable por dichos hechos independientemente de que durante la tramitación del proceso alcance los catorce años como – edad mínima para ser responsable penal –.
En segundo lugar, la Ley 5/2000 atribuye responsabilidad penal por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal y en las leyes penales especiales a quienes sean mayores de catorce años pero menores de dieciocho.
Las principales consecuencias penales que la ley contempla para quienes cometan una falta o delito en alguna de estas edades, pueden dividirse en tres grupos: 1) medidas privativas de libertad – internamiento o permanencia de fin de semana –; 2) medidas no privativas de libertad – asistencia a un centro, libertad vigilada, prestaciones en beneficio de la comunidad, convivencia con determinadas personas… –; y 3) medidas terapéuticas – internamiento o tratamiento ambulatorio –.
A efectos de establecer dichas medidas, el juez tendrá especialmente en cuenta la edad del autor de los hechos así como las circunstancias personales y sociales que le rodean, su personalidad y el interés de éste. Además, dichas medidas de establecerán por un plazo máximo de dos años salvo que los hechos se cometieran con violencia, intimidación o grave riesgo para la vida de las personas, en cuyo caso dicho plazo tendrá una duración máxima de cinco años.
Y, en tercer lugar, aquellos que cometan algún hecho de los tipificados como delitos o faltas en el Código Penal y en las leyes penales especiales siendo mayor de edad serán responsables penales conforme a lo dispuesto en las mismas.
En último lugar cabe señalar que en cualquiera de los casos anteriormente contemplados, habrá de determinarse la responsabilidad civil en la que pudiera incurrir el menor – cuyo reclamo podrá llevarse a cabo bien por la víctima o bien por el Ministerio Fiscal –. En los supuestos en los que el responsable civil sea un menor de edad autor de una falta o delito penal, responderán solidariamente junto a él por los daños y perjuicios causados sus padres, tutores y guardadores legales o de hecho.
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Buenas tardes,
Mi hija es menor de edad, ha tenido un problema, le envió una foto intima a un amigo, y éste se la ha enseñado a otros amigos. Entiendo que mi hija no debería haberlo hecho, pero él ha vulnerado la intimidad de mi hija. Qué pasos debo seguir, porque son los dos menores, y parece que no entienden a pesar de tener sus charlas en el instituto sobre este tipo de cosas y yo misma se lo digo muchas veces que no puede fiarse de nadie, y tener cuidado con lo que dice o envía.
Estimada,
al tratarse de menores deberá dirigirse a la Fiscalía de Menores o bien asesorarse a través de un abogados especializado.
Un saludo
srs. la edad penal es un tema del dia, no solo en España, sino tambien en el Perú, la pregunta, a que edad una persona es consciente de sus actos y puede ser responsable, a los 18 o 21 años, como establece en el Peru, que sigue la tradición clásica de 1924.
Buenos días,
Tal y como se comenta en el artículo y de acuerdo a las leyes españolas: “Podríamos decir que éstas estructuran la responsabilidad penal en torno a tres rangos de edad: los menores de catorce años, los mayores de catorce años pero menores de dieciocho y los mayores de edad (mayores de dieciocho años).