El derecho de acceso a abogados sin demora de sospechosos o acusados. Directiva Europea

 

Directiva Europea sobre el derecho de acceso a abogados

 

El pasado día 7 de octubre de 2013, el Consejo aprobó la Directiva sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales cuya publicación en el DOCE a un no se ha llevado a cabo.

 

En el artículo 3 de la misma, se recoge el derecho de acceso al abogado y su contenido, considerando que los Estados Miembros deberán vigilar para que los sospechosos o acusados tengan acceso a un abogado sin demora, de tal manera que se pueda ejercitar la defensa de forma efectiva y concreta.

 

 

 

Momento a partir del cual la presencia del abogado es obligatoria:

 

 

 

 

 

 

El acceso al abogado comprende los siguientes derechos:

 

 

 

  1. A las rueda de identificación.
  2. A los careos.
  3. A la reconstrucción de los hechos

 

 

Excepcionalmente, se podrá derogar temporalmente el acceso al abogado en aquello casos en los  que se encuentren privados de libertad y no sea posible, por razón de la lejanía geográfica, asegurar el acceso a un abogado tras la detención.

Asimismo, se puede derogar temporalmente la aplicación de la presente directiva en relación a los  derechos que comprende el acceso al abogado cuando:

  1. Exista una necesidad urgente de prevenir un atentado contra la vida, la libertad o integridad física de una persona.
  2. Sea necesaria la intervención inmediata de las autoridades encargadas de la investigación con el fin de evitar que el procedimiento penal quede comprometido.

 

 

 

Comentar que actualmente, en la práctica, los abogados no pueden entrevistarse reservadamente con el detenido antes de ser interrogado por la policía, ni intervenir en el desarrollo de dicho interrogatorio, limitándose su intervención a:

 

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento medido señalado en su párrafo f).

b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiese practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

 

 

 

 

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